Mesas de Trabajo, unificación de pliegos 2023

02.03.2023

Las Organizaciones Sindicales SINSERPALSA, SINTRAMUSA Y SINTRAIMTDESCOL , en observancia del "Principio de Negociación Colectiva para regular las relaciones laborales" y en armonía con el derecho de asociación sindical en Colombia consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política, le permite a los trabajadores y empleadores constituir asociaciones y sindicatos sin la intervención del estado, debiendo ser reconocidas y permitir la ejecución de sus funciones legales sin necesidad de contar con el aval de una entidad pública o privada, siendo obligatoria la cancelación o suspensión de la personería jurídica de la organización por vía judicial.

 La autonomía de las organizaciones sindicales imposibilita al empleador valorar o estudiar la legalidad de la constitución de alguna organización y de sus actuaciones, debiendo acudir ante la autoridad administrativa o judicial con la finalidad que sean estas quienes determinen la legalidad de la constitución del sindicato y la presentación del pliego (T284-14)

Ahora bien, no obstante, las presuntas irregularidades en el pliego de peticiones, esta Sala concederá el amparo transitorio de los derechos invocados, pero hasta tanto la jurisdicción laboral o contenciosa administrativa se pronuncie sobre las mismas.

Hasta tanto no haya un pronunciamiento de la autoridad correspondiente se debe recibir e iniciar la respectiva negociación del pliego de peticiones, obligación que no conlleva a llegar a un acuerdo con la organización sindical.

El Decreto 160 de 2014, "Por el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos.", compilado por el Decreto 1072 de 2015, establece los lineamientos para el desarrollo de un procedimiento de negociación colectiva de empleados públicos que nos permitimos mencionar a continuación;

1. Sólo puede existir un pliego único de peticiones.

2. En caso de existir varias organizaciones sindicales de empleados públicos en una misma entidad, a efecto de iniciar el procedimiento, éstas deben desarrollar las actividades previas que se requieran para unificar sus distintos pliegos de solicitudes en uno solo, el cual será el que deberán radicar ante la entidad o autoridad empleadora.

3. El resultado de un procedimiento de negociación colectiva de empleados públicos debe ser un único Acuerdo Colectivo.

4. Una vez sea suscrito el Acuerdo Colectivo, no pueden presentarse nuevas peticiones durante la vigencia de éste.

Así las cosas, este procedimiento debe encontrarse alineado por la existencia de un pliego de peticiones unificado en caso de pluralidad de sindicatos en la entidad, es decir una sola mesa de negociación donde comparecerán las partes integrantes de la Comisión Negociadora y sus asesores para desarrollar las conversaciones, discusiones y debates sobre los puntos del pliego, a fin de lograr concertaciones del caso en la etapa de arreglo directo, de lo cual, deberá resultar un solo Acuerdo Colectivo.

Sin embargo, en caso de haber efectuado tales actividades de coordinación y no sea posible unificar los pliegos de solicitudes, la negociación colectiva deberá surtirse, teniendo en cuenta que se trata de una única mesa de negociación, la que, para efectos de practicidad y eficacia, esta Oficina Asesora ha entendido que respecto de los puntos comunes en los pliegos presentados podrían adelantarse en una sola sesión con las organizaciones sindicales que así los hayan incluido y, respecto de los puntos diferentes o no comunes podrían adelantarse diferentes sesiones dentro de la única mesa de negociación, dando aplicación a su vez a lo establecido en el artículo 2.2.2.4.8 del decreto 1072 de 2015, el cual contempla el procedimiento a seguir cuando concurran a la negociación varias organizaciones sindicales.

El inicio del trámite de la negociación colectiva no requiere de la presencia de todas las organizaciones sindicales como tampoco obliga a la entidad pública a vincularlas a todas, pues el artículo 2.2.2.4.5 contempla como partes de la negociación a una o varias organizaciones sindicales, además de esto, ninguno de los artículos del capítulo 4 del decreto 1072 de 2015 establece como un requisito para el inicio de una negociación colectiva la participación de la totalidad de las organizaciones sindicales, entre otras cosas por el principio o derecho de la autonomía sindical el cual le permite a los sindicatos auto determinarse y decidir sobre la presentación de un pliego de peticiones.

Es decir que las entidades públicas están en la obligación de recibir y dar trámite a un pliego de peticiones, sin entrar a estudiar la legalidad de la constitución de la organización sindical o del pliego siendo esto competencia de la justicia laboral o de la autoridad administrativa, y en caso tal que no exista unificación en la presentación del pliego, esto no es justificación para postergar el inicio del trámite de la negociación, ya que el decreto 1072 de 2015 permite la concurrencia de varias organizaciones sindicales, cuando estas no lleguen a un acuerdo, debiendo instaurarse una sola mesa de negociación.