Libertad Sindical

Derecho colectivo al Trabajo y Libertad Sindical

Derecho al trabajo

El trabajo consagrado en el artículo 25 de nuestra Constitución Política Nacional es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades de la especial protección del estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

El trabajo adquiere en nuestra constitución el mismo rango otorgado a la vida y a la libertad. El trabajo exige respeto para la dignidad de quien lo presta, ósea el hombre. Este es un ser con fines propios que cumplir por sí mismo; no es ni debe ser un simple medio para fines ajenos a los suyos. El derecho al trabajo no sólo se desprende de la obligación social del trabajo, sino que se origina de otros derechos, como el de la propia subsistencia y el sostenimiento familiar. El derecho a la vida requiere de la necesidad de trabajar... (Asamblea Nacional Constituyente)

La Corte Constitucional ha señalado que uno de los elementos esenciales en la estructura de la constitución es el valor del trabajo, cuya protección y promoción están destinadas a garantizar el objetivo central, específico y conscientemente buscado por el constituyente. La Carta política del 91 ha puesto al trabajo en una triple esfera armónica, pues se le considera como valor, derecho y deber. Igualmente, el derecho al trabajo es un elemento definitivo dentro de la estructura del Estado Social de Derecho.

Para conocer las fuentes del derecho colectivo al trabajo, observa las diapositivas:

DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO

La necesidad de una regulación normativa del trabajo se asienta sobre la desigualdad originaria entre trabajador y empresario fundamentada no solo en las diferentes condiciones y posiciones económicas de ambos sujetos, sino en la propia y especial relación jurídica que los vincula: dependencia o subordinación de uno respecto al otro. El legislador, al regular las relaciones de trabajo, contempla necesariamente categorías y no individuos concretos y, constatando la desigualdad socio - económica del trabajador respecto al empresario, pretende mantenerla en un marco que pueda disminuir el conflicto entre trabajador y empleador.

El trabajador de manera individual difícilmente lograría mantener relaciones equitativas, es como colectivo que ha logrado establecer el derecho a instaurar mejores relaciones laborales y combatir la explotación capitalista. Los sindicatos se convierten en los interlocutores válidos para establecer relaciones de trabajo más justas y equitativas.

Derechos asociados con el derecho al trabajo y la Libertad sindical:

Artículo 38: Derecho de Asociación: Se garantiza el derecho a la libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.

Nuestra Corte Constitucional (Sentencia T-542/92. M.P. Alejandro Martínez Caballero) expresa que el derecho de asociación es una de las manifestaciones del derecho al libre desarrollo de la personalidad, «... pues toda persona puede optar por asociarse o no asociarse y en esa medida lograr los fines de su desarrollo en sociedad», citando y transcribiendo el artículo 16.1 de Convención Americana sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica

Artículo 16.1 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole.

El libre derecho de asociación sindical, presupuesto indispensable para ejercer la libertad sindical en defensa de los derechos colectivos de los trabajadores, se encuentra consagrado constitucionalmente, en los siguientes términos:

Artículo 39 Derecho de asociación sindical: Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.

La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.

  • La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.
  • Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.
  • No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.

Los fundamentos del artículo 39 de la Constitución se encuentran en el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia mediante Ley 74 de 1968. El estado colombiano aprobó mediante Ley 26 de 1976 el convenio 87 adoptado por la Conferencia General de la OIT de 1948, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicalización.

Por su parte, los artículos 12 y 353 del Código Sustantivo del Trabajo establecen:

ARTÍCULO 12: "DERECHOS DE ASOCIACIÓN Y HUELGA. El Estado colombiano garantiza los derechos de asociación y huelga, en los términos prescritos por la Constitución Nacional y las leyes."

ARTÍCULO 353: - Subrogado 1- Ley 50 de 1990, artículo 38, Derecho de asociación. Modificado Ley 584 del 2.000, artículo 1º: Inciso 1.De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; éstos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí. 2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimento de sus deberes, a las normas de este título y están sometidas a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden público.

Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

La libertad de asociación sindical comprende:

  1. La libertad individual de organizar sindicatos.
  2. Libertad de sindicalización, nadie puede ser obligado a afiliarse o desafiliarse de un sindicato.
  3. Autonomía sindical que es la facultad que tiene la organización sindical para crear su propio derecho interno para organizarse.

Para tener en cuenta...

La asociación sindical tiene un carácter voluntario, su ejercicio descansa en la autodeterminación de la persona de vincularse con otros individuos, mientras dura dicha asociación; tiene un carácter relacional, en una doble dimensión, por un lado es un derecho subjetivo de carácter individual y por otro, se ejerce en la medida en que existan otros ciudadanos que estén dispuestos a ejercitar el mismo derecho y una vez se dé el acuerdo de voluntades se forma una persona colectiva; además tiene un carácter instrumental porque se crea sobre la base de un vínculo jurídico, necesario para la consecución de unos fines que las personas van a desarrollar en el ámbito de la formación social.

Los derechos implícitos en libertad sindical se explican en la siguiente presentación:

libertad sindical

Artículo 55 Derecho a la negociación colectiva: Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos del trabajo.

El derecho de la negociación colectiva es consustancial con el derecho de asociación sindical. Le permite a la organización sindical cumplir la misión que le es propia, representar y defender los interese económicos comunes de sus afiliados y hacer posible, real y efectivo el principio de igualdad, ya que con este instrumento queda la organización sindical en un plano de igualdad frente al empleador. Se busca "lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social" (artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo).

Artículo 56 Derecho a la huelga: Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. La ley reglamentará este derecho. Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento.

El derecho a la huelga es uno de los medios legítimos de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales.

El derecho a la huelga es el resultado lógico del pleno ejercicio dela negociación colectiva, si no existiera la negociación resultaría intrascendente, inoperante. Es también el último recurso, cuando ha fallado la negociación y los mecanismos de mediación y conciliación existentes.

La constitución admite que, dentro de los marcos legales, los trabajadores tienen derecho a utilizar ciertas medidas de presión, como la cesación concertada de trabajo, a fin de proteger sus intereses en los conflictos socioeconómicos.

La negociación colectiva y la huelga no sólo son derechos y mecanismos legales de los trabajadores para la defensa de sus intereses, operan como instrumentos jurídicos para la realización efectiva de principios y valores consagrados por la carta fundamental, tales como la dignidad de los trabajadores, el trabajo, la igualdad material y la realización de un orden justo. ( C.P. Preámbulo y artículo 2)

En Colombia, a pesar de estar normatizado el derecho de asociación sindical, se presenta una cultura antisindical, hay señalamiento a los sindicalistas, persecución y judialización de la protesta social, además de las múltiples situaciones administrativas en contra del derecho a la sindicalización y acción sindical; este panorama ha llevado a las constantes amenazas y un gran número de sindicalistas asesinados y que el sindicalismo sea duramente reprimido.